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enero 2018

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¿Es posible que una SOFOM ENR arme el expediente de sus clientes para temas de PLD de forma electrónica?

Sí, es posible. De acuerdo con el artículo 4o de las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95-Bis de este último ordenamiento, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple (las “Disposiciones en materia de PLD”), establece como requisito contar un un expediente por cada cliente que cuente con la siguiente información:

Si el cliente es persona física:

  • Documentos con datos de identificación.
  • Copia simple de:
    • Identificación oficial.
    • CURP.
    • RFC.
    • Comprobante de domicilio.
    • Declaración firmada.

Si el cliente es persona moral:

  • Documentos con datos de contacto.
  • Copia simple de:
    • Acta constitutiva.
    • Poderes del representante legal.
    • RFC.
    • Comprobante de domicilio.
    • Declaración firmada.

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Asimismo, las Disposiciones en materia de PLD establece que en las declaraciones únicamente debe de constar que: (i) dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero (personas físicas), o (ii) se indique quiénes son sus Propietarios Reales (personas morales).

Cabe señalar que no se establece la forma en que debe de firmarse dicha declaración ni que dicha declaración tenga que presentarse en un medio impreso. No obstante, tanto la Ley de Instituciones de Crédito como la LTOSF reconoce la posibilidad de firmar documentos mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, siempre y cuando pueda comprobarse fehacientemente el acto jurídico de que se trate.

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¿Pueden las Entidades Financieras firmar las solicitudes, autorizaciones, instrucciones, comunicaciones y contratos de adhesión a través de medios electrónicos?

De acuerdo con la Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros (LTOSF), y en particular con respecto a sus artículos 10 BIS 1 y 11 que expresamente señalan:

Artículo 10 Bis 1.- En los créditos al consumo otorgados por Entidades, la terminación del contrato podrá hacerse en cualquier momento por parte del Cliente acreditado, en cuyo caso la relación jurídica derivada de los recursos previamente dispuestos, solo continuará en vigor para efectos del pago del principal con los intereses y accesorios que correspondan al crédito otorgado, procediendo a la cancelación del Medio de Disposición, en su caso.

[…]

Las solicitudes, autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, siempre y cuando pueda comprobarse fehacientemente el acto jurídico de que se trate.

Lo dispuesto por este artículo se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Artículo 11.- Los Contratos de Adhesión que utilicen las Entidades Financieras para documentar operaciones masivas deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Las disposiciones señalarán los tipos específicos de Contratos de Adhesión a los que les serán aplicables las mismas y lo que debe entenderse por operaciones masivas en términos de este artículo.

[…]

Todo Contrato de Adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y deberá contener la firma o huella digital del Cliente o su consentimiento expreso por los medios electrónicos que al efecto se hayan pactado.»

financiera

A continuación, nos permitimos realizar los siguientes planteamientos:

Al interpretar los artículos 10 BIS 1 y 11 de la LTOSF, entendemos que las Entidades Financieras pueden llevar a cabo solicitudes, autorizaciones, instrucciones y comunicaciones, así como firmar Contratos de Adhesión con sus Clientes, siempre y cuando: (i) pueda comprobarse fehacientemente el acto jurídico de que se trate, y (ii) si la Entidad Financiera y el Cliente pactaron el uso de medios electrónicos.

(i) Que pueda comprobarse fehacientemente el acto jurídico de que se trate

Consideramos que se cumple con el requisito de comprobarse fehacientemente el acto jurídico de que se trate, ya que TRATO cuenta con las herramientas suficientes para poder comprobar que las partes manifestaron su voluntad a través de la plataforma.

(ii) Si la Entidad Financiera y el Cliente pactaron el uso de medios electrónicos

Consideramos que este requisito se cumple de forma satisfactoria en caso que la Entidad Financiera incluya dentro de cualquier solicitud, autorización, instrucción, comunicación y/o dentro de un Contrato de Adhesión una declaración y/o cláusula donde las partes hayan acordado el uso de medios electrónicos como Trato, y que el Cliente haya manifestado su consentimiento en dichos documentos mediante medios electrónicos.

Al incluir dichas declaraciones y cláusula, las partes estarían autorizando el uso de TRATO para manifestar su consentimiento en dicho documento. De esta forma, consideramos que el requisito de pactar el uso de medios electrónicos puede llevarse a cabo entre la Entidad Financiera y los Clientes al incluir dentro de una solicitud, autorización, instrucción, comunicación y/o dentro de un Contrato de Adhesión la declaración y/o cláusulas descrita anteriormente y que dichos documentos sean firmados a través de medios electrónicos.

Por lo anterior, no es necesario que la Entidad Financiera y el Cliente celebren dicho pacto en un documento por separado en papel.

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¿Es válido un pagaré firmado a través de medios electrónicos?

Si, un pagaré firmado a través de medios electrónicos es válido de conformidad con el siguiente análisis:

El artículo 89 del Código de Comercio establece la posibilidad de emplear medios electrónicos en los actos de comercio y en la formación de los mismos. Asimismo, las operaciones contenidas en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) son consideradas como actos de comercio (Artículo 75 fracción XXIV del Código de Comercio). El artículo 1 de la LGTOC establece que son cosas mercantiles los títulos de crédito y su aceptación constituye un acto de comercio.

Por un lado, el artículo 70 de la LGTOC, establece que un pagaré debe contener los siguientes requisitos para ser considerado válido: (i) la mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; (ii) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; (iii) el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; (iv) la época y el lugar del pago; (v) la fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y (vi) la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

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Por otro lado, el artículo 89 del Código de Comercio establece que los mensajes de datos podrán ser utilizados como medio probatorio en cualquier diligencia ante autoridad legalmente reconocida, y surtirán los mismos efectos jurídicos que la documentación impresa.

De acuerdo a lo anterior, consideramos que un pagaré puede emitirse de forma digital y no es necesario que se encuentre contenido en un medio impreso, debido a que la emisión de dicho título de crédito es considerando como un acto de comercio.

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